ORDENANZA N° 3471 visto Lo determinado por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su Sección Primera Declaraciones, Derechos y Garantías, Artículo 36º, incisos 1 y 7; lo establecido en los arts. 25º, 26º, 27º inc. 28, 28º inc. 7, 29º, 226º incisos 31, 32 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades; lo legislado por los arts. 2º incisos e y f), 6º, 17º, 62º y concordantes de la Ley 8912; y asimismo lo consignado por los Art. 1º y 46º á 51º de la Ley 14449; Y CONSIDERANDO Que como instrumento de promoción al desarrollo urbano, surge la necesidad de realizar cambios y de implementar normas urbanísticas que permitan tener acceso a una vivienda y otros usos urbanos en la población. Cambios que generalmente se producen sin un esfuerzo del propietario, sino más bien por el esfuerzo de la colectividad, y que provienen de actos de la administración pública, resultando menester una intervención estatal y nuevos instrumentos legales que hagan prevalecer el equilibrio respecto de aquellos propietarios que se benefician a raíz de un acto administrativo.- Que representa una situación como la descripta en el párrafo precedente el cambio de indicadores urbanísticos, de rurales a urbanos, y el aprovechamiento de las parcelas que permitan una mayor área edificada, cambios que tienen consecuencia directa en un aumento de valor en el mercado inmobiliario, generando una plusvalía en las propiedades beneficiadas, y la cual torna imperiosa la necesidad de regularizar esta situación mediante un tributo especial, que resulte concordante con el aumento producido en el valor de las mismas.- Que el tributo a implementar, se desata al realizarse esta modificación de las condiciones territoriales, y cuyo fundamento tiene como base el aumento que se desprende del precio de aquellos inmuebles.- Que, por lo expuesto, corresponde instrumentar el nuevo precepto impositivo, determinando el hecho y la base imponible, los contribuyentes y la oportunidad de pago.- POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, DE GENERAL VIAMONTE ACUERDA Y SANCIONA LA SIGUIENTE: ordenanza ARTICULO 1°: Créase la renta diferencial urbana o plusvalía, constituyendo hechos generadores del derecho de participación Municipal aquellos actos político-administrativos que posibiliten a los particulares destinar el inmueble a un uso más rentable con la transformación de tierra no urbanizada en zona urbana, o a incrementar el aprovechamiento de las parcelas permitiendo una mayor área edificada, en función a la plusvalía que experimentan.- ARTÍCULO 2°: HECHOS GENERADORES: Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes: a) La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural. b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria; c) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial. d) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente. Los que nunca podrán superar los valores máximos establecidos en la Ley 8912.- e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras. f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios. g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.- ARTÍCULO 3°: EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO: La participación en las valorizaciones inmobiliarias sólo es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones: a) Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 46 de la Ley 14449. b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta de que trata el artículo 46 de la Ley 14449.- ARTÍCULO 4°: CONTRIBUYENTES: La obligación de pago de la renta diferencial urbana estará a cargo de todas las personas Físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de inmuebles, que se encuentren ubicados en el partido, y que se beneficien con un mayor valor originado en actos político-administrativos realizados por el estado Municipal.- ARTÍCULO 5°: BASE IMPONIBLE: Se tomará como base imponible para las acciones descriptas en los incisos a), b) y c) del artículo 2, la superficie total del inmueble beneficiado por las modificaciones, y el porcentaje de participación municipal correspondiente al tributo será del 12% del plusvalor generado entre el terreno original y el final urbanizado. Para los incisos d), e), f) y g) del artículo 2, un 20% del valor del excedente en metros cuadrados a construir conforme a los nuevos parámetros.- ARTÍCULO 6°: VALUACIÓN: Para el caso de los incisos a), b) y c) del artículo 2, para determinar la cotización, en los casos que resulte necesario, se realizará la valuación de los inmuebles solicitando tasaciones a Organismos oficiales, quiénes serán los encargados de determinar el “valor comercial primario” y el “valor comercial de referencia”, es decir el valor anterior y posterior a la acción urbanística. Que el resultado de las tasaciones correspondientes sean remitidas al Honorable Concejo Deliberante mediante informe para que este tome conocimiento con un plazo no mayor a 30 días de realizada su emisión. El costo de la tasación estará a cargo del particular interesado. Para los hechos generadores incluidos en los incisos d), e), f) y g) del artículo 2, se tomará para la valuación el valor del metro cuadrado utilizado para la determinación de los derechos de construcción vigente al momento de su autorización.- ARTÍCULO 7°: PAGO: El pago de la contribución podrá ser abonada mediante: 1. Dinero en Efectivo, cheque o transferencia, al contado o mediante un plan de pagos. 2. Cediendo al Municipio parcelas del inmueble en cuestión. 3. Se faculta al Departamento Ejecutivo a aceptar otras formas de pago cuando cuestiones de interés general sugieran su aceptación.- ARTÍCULO 8°: INDEPENDENCIA DEL GRAVAMEN: Los derechos de participación Municipal en la presente contribución son independientes de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble.- ARTÍCULO 9°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación será el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. ARTÍCULO 10°: EXENCIONES: Deberán ser eximidos del pago de la renta diferencial urbana, el estado Nacional y Provincial, las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que cuenten con personería juridica reconocidas como de interés público en el registro Municipal, cuando se realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio. En caso de cambio de titularidad y/o finalidad por la cual se eximió a determinada superficie, se perderá este beneficio. Por lo cual, el tributo será exigible al momento del cambio de titularidad o cambio de finalidad, como si el hecho imponible sucediera en ese mismo momento.- ARTÍCULO 11°: RECURSOS AFECTADOS: Las contribuciones recaudadas en función del artículo 7° deberán ser utilizados por el Departamento Ejecutivo priorizando la siguiente afectación específica: 1-. Para la realización de obras de infraestructura en las áreas existentes o a crearse con destino de interés social, o las previstas en el Decreto Ley Provincial Nº 8912. 2-. Para la adquisición de terrenos y/o para la construcción de viviendas con destino social. 3-. Para la afectación a la compra de espacios verdes adicionales a los previstos por el Decreto Ley Nº 8912, y/ u obras con destino a fines culturales.- ARTICULO 12°: Elévese al Departamento Ejecutivo, tome razón quienes corresponda, regístrese, publíquese y archívese.- DADA en la SALA DE SESIONES del HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE del partido de GENERAL VIAMONTE, a los 10 días del mes de NOVIEMBRE de 2020.-